Denominación:
Cancelación de la inscripción en el registro de la galleguidad.
Información básica
Este decreto tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, en lo relativo al procedimiento y requisitos para el reconocimiento de las comunidades gallegas y de los centros colaboradores de la galleguidad, al procedimiento para la revocación de dicho reconocimiento, a las funciones y organización del Registro de la Galleguidad y a la inscripción de las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia. Cancelación a instancia de las entidades1. Las federaciones de comunidades y de entidades, los centros de estudio y difusión de la cultura gallega y las redes sociales podrán solicitar al órgano competente en materia de emigración, en la forma prevista en el artículo 40 de este Decreto y a través del formulario normalizado que figura como anexo V, la cancelación de su inscripción.2. Las solicitudes de cancelación serán aceptadas sin más trámite por el órgano competente en materia de emigración, que dictará la correspondiente resolución. 3. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses a contar desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de emigración. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la entidad podrá entender estimada su solicitud.
Tramitación electrónica
Información adicional
Forma de inicio
Documentación asociada
- Solicitud según el Anexo V de este Decreto. - Las solicitudes deberán presentarse exclusivamente por vía electrónica a traves del formulario electrónico normalizado accesible desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 11/2007, del 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 24 del Decreto 198/2010, del 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. - Cuando la persona solicitante no disponga de mecanismos de identificación y firma reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, deberá cumplimentar el formulario electrónico normalizado accesible desde la sede y enviar, además, en soporte papel, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de regimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, documento acreditativo de dicha cumplimentación. Recibido dicho documento, el órgano competente en materia de emigración procederá a acreditar la identidad de la persona solicitante y a dotarla de un mecanismo de identificación y firma electrónica basado en datos conocidos por ambas partes. Este mecanismo podrá ser empleado en todos aquellos procedimientos para los que el órgano competente en materia de emigración así lo establezca. - Cuando la documentación complementaria se presente electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, del 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, del 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en los correspondientes documentos. - En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos formales exigidos o la documentación presentada fuera incompleta, se requerirá a la entidad, para que en el plazo de 10 días, subsane la falta en la que incurran o acerquen los documentos preceptivos, indicándose que si no lo había hecho se le tendrá por desistido de su petición de conformidad con el dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de regimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, previa resolución dictada en los termos previstos en el artículo 42 de dicha ley.
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